Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social. Sentencia de 14 de enero de 2016, recurso número 485/2015.
Hechos. La trabajadora sufrió accidente de trabajo consistente en un resbalón y caída en los aseos del centro de trabajo. Concretamente, los hechos acontecieron cuando se dirigía a los aseos de personal que en ese momento se estaban limpiando, y al encontrarse que el acceso estaba obstaculizado con un carro de limpieza, ya que acaban de limpiarse y el suelo podría estar húmedo, decidió acceder cuando la entrada estaba obstaculizada, con el resultado de resbalar. Las secuelas del accidente de trabajo fueron tales que se declaró a la trabajadora en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual.
Con anterioridad al accidente, la empleada había recibido información y formación de riesgos y, en el momento del accidente, llevaba calzado antideslizante. Por otro lado, tras el accidente, la empresa instaló tiras antideslizantes en el suelo.
Ante los hechos descritos, la trabajadora interpuso recurso de suplicación, al entender que debió condenarse a la empresa al abono de cierta cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
El Tribunal Superior de Justicia responde en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008) y las que en ella se citan.
En primer lugar, la responsabilidad por daños y perjuicios causados por faltas de medidas de seguridad concurrentes en la producción de un accidente laboral, deriva inexcusablemente de la culpa o negligencia del agente. Y, en segundo lugar, la responsabilidad de la empresa debe ser excluida en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima.
En base a los hechos acontecidos, se resuelve que, aunque no pueda asegurarse si el resbalón se produjo por la humedad del suelo, por llevar adherido algún resto en el calzado, o por cualquier otra causa, sí resulta acreditado que solo a la trabajadora podía exigírsele en aquel momento la evitación del factor de riesgo, ya fuera el suelo húmedo o llevar restos en el calzado, o ambos. Por ende, se desestima la pretensión de la trabajadora, determinando que incurrió en un “gesto activo de optar” por el aseo cuyo uso se encontraba condicionado o restringido en ese momento.
Y, en cuanto a la empresa empleadora, entiende que la posterior colocación de elementos de protección adicionales, nada dice por sí solo de la idoneidad y suficiencia de los existentes al momento de producirse el accidente, es decir, la obstaculización del acceso mediante un carro de limpieza. Y, puntualiza que, si después de un siniestro se decide mejorar aún más los medios preventivos, tal actuación no puede volverse en su contra para devaluar su diligencia previa.
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